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Auto A-1128/26
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos
(...) la Corte Constitucional ha precisado los requisitos que deben acreditarse para la procedencia de las solicitudes de aclaraci�n. Estos son: (i) legitimaci�n, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa.
SOLICITUD DE ACLARACI�N SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimaci�n
(...) la jurisprudencia de esta Corporaci�n ha establecido que el requisito formal de legitimaci�n para la procedencia de una solicitud de aclaraci�n implica que la solicitud debe ser presentada por �alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos dentro del proceso�. Lo anterior, por cuanto la �acci�n de tutela tiene efectos inter-partes, tal y como lo dispone el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991, lo que supone que las consecuencias y, entre ellas, las peticiones que se puedan presentar a partir de la sentencia deben estar precedidas y sustentadas en la legitimidad de los sujetos que participaron del amparo�
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisi�n
AUTO 1128 DE 2026
Referencia: expediente T-11.200.767
Asunto: solicitud de aclaraci�n de la Sentencia T-113 de 2026, presentada por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[1]
Magistrada sustanciadora:
Lina Marcela Escobar Mart�nez
Bogot�, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintis�is (2026).
Aclaraci�n previa
El presente asunto versa sobre la solicitud de aclaraci�n de la Sentencia T-113 de 2026, de la cual se public� su versi�n anonimizada para proteger datos sensibles del accionante, en concreto, su historia cl�nica y su condici�n m�dica. Por lo tanto, de este auto tambi�n se elaborar�n dos versiones, una con los nombres reales y otra con nombres ficticios. Esta �ltima ser� la publicada en la p�gina web de la Corte Constitucional. Todo lo anterior, de conformidad con la Circular 010 de 2022 de esta Corte.
La Sala Quinta de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez, quien la preside, y por los magistrados Vladimir Fern�ndez Andrade y Jorge Enrique Ib��ez Najar[2], en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, dicta el presente auto, con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Acci�n de tutela y contexto del caso
1. Hechos. El 4 de marzo de 2025[3], el se�or Antonio, como agente oficioso de Adri�n, present� una acci�n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca). Lo anterior, por cuanto la autoridad accionada neg� el reconocimiento de la pensi�n de invalidez solicitada por el accionante, en el marco de un proceso laboral ordinario que este inici� en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant�as Porvenir S.A[4].
2. El se�or Adri�n, persona en situaci�n de vulnerabilidad y diagnosticado con una enfermedad cr�nica y degenerativa, consider� que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social hab�an sido vulnerados por la mencionada autoridad judicial porque, para efectuar el c�lculo de las semanas cotizadas y necesarias para adquirir la prestaci�n pensional, el Tribunal accionado no tom� la fecha en la que se realiz� la �ltima cotizaci�n. Por consiguiente, aleg� la configuraci�n de los defectos f�ctico, violaci�n directa de la Constituci�n y desconocimiento del precedente. Este �ltimo, con base en jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[5].
3. Instancias de la acci�n de tutela. Por reparto, la primera instancia de la acci�n de tutela le correspondi� a la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que admiti� la demanda y requiri� a las autoridades judiciales implicadas para que se pronunciaran sobre los hechos. Asimismo, vincul� a las partes e intervinientes del referido proceso y notific� a la Junta Nacional de Calificaci�n de Invalidez, con el fin de garantizar su derecho de defensa[6].
4. Surtido el tr�mite probatorio, mediante sentencia del 11 de marzo de 2025, la Sala de Casaci�n Laboral declar� improcedente el amparo, al considerar que no se acredit� el requisito de subsidiariedad, toda vez que, en su criterio, el recurso extraordinario de casaci�n constitu�a el medio id�neo para que el accionante satisficiera sus pretensiones[7]. Inconforme con la decisi�n, la parte accionante present� escrito de impugnaci�n en el que solicit� su revocatoria e invoc� la existencia de un perjuicio irremediable, as� como la necesidad de un amparo transitorio[8]. Posteriormente, la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, confirm� el fallo mediante sentencia del 8 de abril de 2025. Al respecto, argument� que la acci�n de tutela era improcedente para cuestionar la valoraci�n probatoria del proceso ordinario y la interpretaci�n normativa sobre el acceso a la pensi�n de invalidez[9].
5. Sentencia T-113 de 2026. Mediante Auto del 30 de septiembre de 2025, la Sala de Selecci�n N�mero Nueve escogi� el expediente T-11.200.767 para revisi�n, con fundamento en el criterio objetivo, por el posible desconocimiento del precedente jurisprudencial, y en el criterio complementario, al tratarse de tutela contra providencia judicial. El 4 de mayo de 2026, la Sala Quinta de Revisi�n de la Corte Constitucional dict� la Sentencia T-113 de 2026, en el marco de dicho proceso.
6. Para resolver la controversia, la Sala estableci� que el Tribunal accionado incurri� en dos defectos. Primero, omiti� el an�lisis de las pruebas del proceso ordinario laboral que acreditaban una enfermedad cong�nita, cr�nica o degenerativa en el agenciado y que la invalidez se estructur� antes de la fecha fijada por la Junta Nacional de Calificaci�n de Invalidez. Segundo, desconoci� el precedente jurisprudencial al no considerar el momento real en que el agenciado perdi� su capacidad laboral, lo que condujo a una violaci�n directa de la Constituci�n por dejar de aplicar el art�culo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art�culo 1 de la Ley 860 de 2003, conforme al precedente constitucional.
7. En consecuencia, la Sala ampar� los derechos fundamentales del accionante y orden� al Tribunal accionado dictar sentencia de reemplazo dentro del proceso ordinario laboral, as� como fijar una nueva fecha de estructuraci�n de la invalidez conforme al momento real de p�rdida de la capacidad laboral, valorando de forma integral el acervo probatorio.
8. En particular, en el expediente T-11.200.767, la Sala de Revisi�n orden�:
Segundo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y m�nimo vital de Adri�n y DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas por el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali, el 12 de abril de 2024, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, el 19 de diciembre de 2024, en el marco del proceso ordinario laboral promovido contra Porvenir S.A.
Tercero. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, que dentro de los quince (15) d�as siguientes a la notificaci�n de esta providencia, dicte una sentencia de reemplazo en el marco del proceso ordinario laboral promovido por Adri�n contra Porvenir S.A., en la que se pronuncie sobre los aspectos se�alados en el f.j. 208 de esta providencia, de conformidad con las dem�s consideraciones expuestas en su parte motiva.
9. Constancia de notificaci�n de la Sentencia T-113 de 2026. Mediante Oficio STA-098-2026 del 8 de mayo de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991[10], comunic� la Sentencia T-113 del 4 de mayo del 2026 a la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, mediante Oficio No. 15739 del 11 de mayo de 2026, dicha autoridad judicial, como juez de primera instancia, notific� la sentencia a las partes y a los terceros vinculados[11] en el tr�mite[12].
10. Informe al despacho sustanciador. Mediante correo electr�nico del 23 de julio de 2026, la Secretar�a General remiti� al despacho de la magistrada sustanciadora el informe de reparto del 22 de julio del mismo a�o, correspondiente a una solicitud de aclaraci�n de la Sentencia T-113 de 2026 presentada por el magistrado de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Iv�n Mauricio Lenis G�mez, quien obr� como juez de primera instancia en el tr�mite de la acci�n de tutela que dio origen a la referida sentencia.
2. La solicitud de aclaraci�n formulada por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el expediente T-11.200.767
11. Solicitud. Mediante auto de tr�mite del 30 de junio de 2026[13], el magistrado Iv�n Mauricio Lenis G�mez expuso el recuento procesal que dio origen a la Sentencia T-113 de 2026 e indic� que en dicha decisi�n la Corte Constitucional revoc� las decisiones de instancia de la acci�n de tutela y, en su lugar, ampar� los derechos fundamentales del accionante.
12. A su vez, manifest� que el 18 de junio de 2026, Adri�n, en calidad de accionante, solicit� la apertura de un incidente de desacato contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la Sentencia T-113 de 2026. No obstante, el magistrado consider� necesario remitir el asunto a la Corte Constitucional para que precisara el alcance de su decisi�n, pues sostuvo que, si bien dicha sentencia dej� sin efectos los fallos de instancia, �nicamente orden� al tribunal proferir un nuevo pronunciamiento, a pesar de que ambas providencias hab�an perdido efectos[14].
13. En su criterio, esta circunstancia es determinante para delimitar el marco jur�dico del incidente de desacato. Raz�n por la que remiti� esta consideraci�n a la Corte Constitucional, con el fin de que se emitiera un pronunciamiento[15]. Lo anterior, en los siguientes t�rminos[16]:
No obstante, esta magistratura advierte que previo a dar tr�mite al incidente de desacato, es necesario remitir el asunto a la Corte Constitucional para que precise el alcance de su decisi�n, toda vez que en la misma dej� sin efectos las sentencias emitidas en las instancias, esto es, la del Juez -12 de abril de 2024- y el Tribunal -19 de diciembre de 2024-; sin embargo, en reemplazo �nicamente dispuso que el Tribunal emitiera un nuevo pronunciamiento al respecto, pese a que ambas sentencias, se insiste, desaparecieron del ordenamiento jur�dico y solo se ordena rehacer una de estas.
Tal circunstancia es relevante para decidir el incidente de desacato referido, pues ello delimitar� el marco jur�dico sobre el cual debe circunscribirse el estudio del mismo.
14. El mencionado auto de tr�mite fue recibido en la Corte Constitucional el 1 de julio de 2026[17], a trav�s de correo electr�nico. En atenci�n a su contenido, el 3 de julio de 2026 el despacho sustanciador solicit� a la Secretar�a General de la Corte Constitucional darle el tr�mite de una solicitud de aclaraci�n[18].
15. Posteriormente, mediante el Oficio A-283-2026 del 6 de julio de 2026, la Secretar�a General solicit� a la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que informara y certificara la fecha en que fue notificada la Sentencia T-113 de 2026 a las partes y a los terceros vinculados[19]. En respuesta, el 8 de julio de 2026[20] la secretaria de esa Corporaci�n remiti� una certificaci�n en la que consta que la Sentencia T-113 de 2026 fue notificada el 11 de mayo de 2026, mediante Oficio n.� 15739.
16. Finalmente, el 23 de julio de 2026 la Secretar�a General remiti� al despacho de la magistrada sustanciadora el informe de reparto de la solicitud de aclaraci�n de la Sentencia T-113 de 2026.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
17. La Sala Quinta de Revisi�n de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de aclaraci�n de la Sentencia T-113 de 2026, de conformidad con el art�culo 285 del C�digo General del Proceso y 104 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025).
2. Cuesti�n previa. Sobre el contenido de la solicitud de aclaraci�n
18. La Sala observa que el auto de tr�mite del 30 de junio de 2026[21], proferido por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se encuentra encauzado, taxativamente, dentro de alguno de los mecanismos procesales previstos en el cap�tulo III, t�tulo I, secci�n cuarta, libro segundo, del C�digo General del Proceso. En dicho auto, el magistrado Iv�n Mauricio Lenis G�mez formul� algunas consideraciones sobre la parte resolutiva de la Sentencia T-113 de 2026, a partir de las cuales consider� necesario �[�] remitir el asunto a la Corte Constitucional para que precise el alcance de su decisi�n, [�]�[22], y exhort� a esta Corporaci�n �[�] para que emita el pronunciamiento que estime pertinente�[23].
19. Al respecto, la Sala resalta que la Corte Constitucional ha sido deferente con las Altas Cortes, en particular, en los asuntos en los que esta Corporaci�n ha debido pronunciarse sobre decisiones adoptadas en procesos propios de otras jurisdicciones, como ocurri� con la acci�n de tutela contra providencia judicial resuelta en la Sentencia T-113 de 2026.
20. Adicionalmente, del contenido material del auto se advierte que la pretensi�n del solicitante recae sobre el alcance o los efectos de lo decidido en la mencionada sentencia, aun cuando la actuaci�n no fue denominada expresamente como una solicitud de aclaraci�n. Por ello, y con el fin de darle tr�mite a la remisi�n efectuada por el magistrado mediante auto del 30 de junio de 2026, este despacho y la Secretar�a General tramitaron el escrito en los t�rminos del art�culo 104 del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional, esto es, como una solicitud de aclaraci�n.
21. De esta forma, la Sala recordar� los requisitos que se deben cumplir para acreditar la procedencia excepcional de las solicitudes de aclaraci�n frente a providencias de la Corte Constitucional y, posteriormente, analizar� el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaraci�n de las providencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteraci�n de jurisprudencia[24]
22. En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha indicado que, por regla general, sus providencias no son susceptibles de aclaraci�n, adici�n o complementaci�n[25]. Este tipo de solicitudes no est�n previstas en el art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica ni en los decretos 2591 y 2067 de 1991[26] y, por tanto, son improcedentes en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jur�dica. No obstante, la Corte ha admitido su tr�mite, de manera excepcional, cuando se satisfacen los requisitos establecidos en el C�digo General del Proceso[27].
23. El art�culo 285 del C�digo General del Proceso dispone que el juez que dict� una sentencia no puede reformarla ni revocarla, pero s� aclararla �cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est�n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella�. Asimismo, la norma prev� que, en las mismas circunstancias, proceder� la aclaraci�n de los autos, la cual podr� ordenarse de oficio o a solicitud de parte, siempre que esta �ltima se presente dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia[28]. Finalmente, establece que la decisi�n que se adopte sobre la solicitud de aclaraci�n no es susceptible de recursos.
24. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos que deben acreditarse para la procedencia de las solicitudes de aclaraci�n[29]. Estos son: (i) legitimaci�n, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa.
25. La legitimaci�n para actuar exige que la petici�n sea presentada por una de las partes[30] o por un tercero con inter�s leg�timo[31] que resulte afectado por las �rdenes proferidas en sede de revisi�n. La oportunidad implica que la solicitud de aclaraci�n se formule durante el t�rmino de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n del fallo cuestionado. Finalmente, la carga argumentativa[32] exige que el peticionario exponga las razones por las cuales es necesario aclarar la providencia, de manera que se justifique exceptuar �la regla general de improcedencia de la solicitud�[33]. Para ello, debe explicar que la decisi�n contiene �conceptos o frases que ofrecen un verdadero motivo de duda y est�n contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella�[34].
26. De igual forma, la Corte Constitucional ha establecido que la solicitud de aclaraci�n no prosperar� cuando: (i) busque limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia o modificar las razones en las que se sustent�[35]; (ii) pretenda controvertir nuevamente aspectos cuya definici�n qued� zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaraci�n[36] y (iii) sea utilizada para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio[37], esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relaci�n o incidencia en su parte resolutiva[38] o absolver consultas, pues esta Corporaci�n carece de dicha competencia[39].
4. Caso concreto: la solicitud de aclaraci�n presentada por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ser� rechazada por no cumplir el requisito de legitimaci�n
27. La solicitud de aclaraci�n fue presentada por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien actu� como juez de primera instancia en el proceso de tutela que culmin� con la Sentencia T-113 de 2026. Sin embargo, dicha autoridad judicial no tiene la condici�n de parte ni de tercero vinculado al tr�mite de tutela, calidades que corresponden a quienes podr�an tener un inter�s leg�timo o resultar afectados con la decisi�n adoptada por la Corte Constitucional.
28. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci�n ha establecido que el requisito formal de legitimaci�n para la procedencia de una solicitud de aclaraci�n implica que la solicitud debe ser presentada por �alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos dentro del proceso�[40]. Lo anterior, por cuanto la �acci�n de tutela tiene efectos inter-partes, tal y como lo dispone el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991, lo que supone que las consecuencias y, entre ellas, las peticiones que se puedan presentar a partir de la sentencia deben estar precedidas y sustentadas en la legitimidad de los sujetos que participaron del amparo�[41]. En consecuencia, solo ellos estar�n legitimados para pedir la aclaraci�n de la sentencia[42].
29. Por ejemplo, en el Auto 220 de 2017, la Sala Segunda de Revisi�n de la Corte Constitucional rechaz�, por falta de legitimaci�n, una solicitud de aclaraci�n de la Sentencia T-568 de 2015 presentada por el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogot�, autoridad judicial que hab�a conocido en primera instancia de la acci�n de tutela revisada por la Corte Constitucional. En esa oportunidad, al examinar la legitimaci�n del solicitante, la Sala se�al� que al juzgado que se hab�a pronunciado en primera instancia sobre el asunto �[�] no le compete, ni est� legitimado, para solicitar la aclaraci�n de la providencia. De hecho, tal y como se desprende del Decreto 2591 de 1991, lo que le corresponde es vigilar el cumplimiento de las �rdenes dadas, de conformidad con los principios que rigen el tr�mite de la acci�n, entre ellos, la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia�[43].
30. Lo anterior no significa que el inter�s de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia T-113 de 2026 sea ajeno o extra�o al proceso. Por el contrario, ese inter�s se explica por su rol como juez de primera instancia dentro del expediente T-11.200.767. En esa condici�n, le corresponde verificar el cumplimiento de las �rdenes proferidas en el fallo de tutela y adoptar las medidas necesarias para asegurar el restablecimiento de los derechos fundamentales comprometidos, aun cuando el expediente haya sido seleccionado para revisi�n por la Corte Constitucional[44].
31. Precisamente por esto, el inter�s del juez de primera instancia se circunscribe a garantizar la correcta ejecuci�n de las �rdenes dictadas en sede de revisi�n, pero esa funci�n no le confiere legitimaci�n para promover solicitudes de aclaraci�n o similares. Esta facultad corresponde exclusivamente a las partes y a los terceros con inter�s leg�timo, quienes son los llamados a plantear eventuales dudas sobre el alcance de la decisi�n, en la medida en que son los destinatarios de las �rdenes impartidas o los beneficiarios de la protecci�n concedida.
32. En consecuencia, en el marco de las solicitudes de aclaraci�n, correcci�n y/o adici�n formuladas respecto de sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, el requisito de legitimaci�n para actuar implica que la petici�n sea presentada por las partes[45] o por un tercero con inter�s leg�timo[46] que pueda resultar afectado por las �rdenes dictadas en sede de revisi�n. En esa medida, la autoridad judicial de primera instancia carece, por esa sola circunstancia, de legitimaci�n para solicitar la aclaraci�n o precisi�n del alcance o contenido de tales �rdenes, pues su competencia se circunscribe a verificar y procurar su cumplimiento.
33. En estas condiciones, al no acreditarse el requisito de legitimaci�n, la Sala no considera necesario examinar el requisito de oportunidad ni el de carga argumentativa. Situaci�n que, a su vez, impide estudiar el asunto de fondo y, por tanto, la solicitud ser� rechazada. Lo anterior, adem�s, porque la solicitud presentada busca una orientaci�n sobre la aplicaci�n pr�ctica y el cumplimiento de las �rdenes de una sentencia proferida por la de la Corte Constitucional, situaci�n que, de acuerdo con el contenido del art�culo 285 del C�digo General del Proceso[47], tampoco se encontrar�a dentro de los supuestos que activan la aclaraci�n de una sentencia.
34. Con todo, la Sala resalta que el origen de la presente solicitud de aclaraci�n deriva, en los t�rminos de la autoridad judicial peticionaria, de la solicitud de �[�] apertura de incidente de desacato contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali [�]� presentada por el accionante, �[�] con fundamento en que dicha autoridad no ha cumplido la orden judicial derivada de la sentencia CC T-113-2026 [�]�. Por lo tanto, se observa, prima facie, que el accionante busca activar las facultades y mecanismos contenidos en los art�culos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
35. En consecuencia, y en l�nea con lo se�alado anteriormente, ser� el juez de primera instancia quien deber� verificar el cumplimiento de las �rdenes proferidas en la Sentencia T-113 de 2026.
En m�rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaraci�n de la Sentencia T-113 de 2026, presentada por el magistrado de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Iv�n Mauricio Lenis G�mez, por no cumplir el requisito de legitimaci�n.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Magistrado Iv�n Mauricio Lenis G�mez.
[2] Por medio del Acuerdo 05 de 2025 de la Corte Constitucional se dispuso la integraci�n de las Salas de Revisi�n de la Corporaci�n, a partir del 11 de enero de 2026.
[3] Expediente digital T-11.200.767, archivo �0001Acta_de_reparto.pdf�.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 2026.
[5] Ibidem.
[6] Mediante Auto del 5 de marzo de 2025, la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia vincul� al tr�mite de tutela al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral; dentro del cual actuaron Porvenir S.A. (como demandado), Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (como llamado en garant�a) y Ambiente Ltda. (como litisconsorte necesario). Expediente digital T-11.200.767, archivo �0005Auto_admite_tutela�.
[7] Expediente digital T-11.200.767, archivo �Fallo de Primera - No. 144682�.
[8] Expediente digital T-11.200.767, archivo �Impugnacion - No. 144682�.
[9] Expediente digital T-11.200.767, archivo �Fallo de Segunda - No. 144682�.
[10] Expediente digital T-11.200.767, archivo �0030Contestaci�n_de_tutela�.
[11] En concreto, la notificaci�n fue enviada a las siguientes personas: Antonio, Adri�n, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant�as Porvenir S.A., Cooperativa de Procesamiento Integral de Residuos S�lidos � Proambientar Ltda., Junta Nacional de Calificaci�n de Invalidez, y Mapfre Seguros Generales de Colombia.
[12] Expediente digital T-11.200.767, archivo �0032Documento_Notificacion�.
[13] Expediente digital T-11.200.767, archivo �T-11200767 Solicitud de Aclaraci�n de la SentenciaT-113 de 2026 CSJ Sala Laboral.pdf�.
[14] Expediente digital T-11.200.767, archivo �T-11200767 Solicitud de Aclaraci�n de la SentenciaT-113 de 2026 CSJ Sala Laboral.pdf�, pp.3-4.
[15] Expediente digital T-11.200.767, archivo �T-11200767 Solicitud de Aclaraci�n de la SentenciaT-113 de 2026 CSJ Sala Laboral.pdf�, pp.4.
[16] Expediente digital T-11.200.767, archivo �T-11200767 Solicitud de Aclaraci�n de la SentenciaT-113 de 2026 CSJ Sala Laboral.pdf�, pp.3-4.
[17] Expediente digital T-11.200.767, archivo �T-11200767 Solicitud de Aclaraci�n de la SentenciaT-113 de 2026 CSJ Sala Laboral.pdf�, p. 2.
[18] Expediente digital T-11.200.767, archivo �T-11200767 Solicitud de Aclaraci�n de la SentenciaT-113 de 2026 CSJ Sala Laboral.pdf�, p. 1.
[19] Expediente digital T-11.200.767, archivo �T-11200767_OFICIO_A-283-2026_Solicitud_Notificacion_T-113-2026�.
[20] Expediente digital T-11.200.767, archivo �Rta. Corte Suprema de Justicia � Sala Laboral.pdf�.
[21] Expediente digital T-11.200.767, archivo �T-11200767 Solicitud de Aclaraci�n de la SentenciaT-113 de 2026 CSJ Sala Laboral.pdf�.
[22] Ibidem, p. 3.
[23] Ibidem, p. 4.
[24] Se toman en su mayor�a consideraciones del Auto 543 de 2024. Reitera reglas jurisprudenciales de los autos 586 de 2019, 002 de 2024 y 542 de 2024.
[25] Corte Constitucional, Auto 661 de 2023.
[26] Corte Constitucional, Auto 586 de 2021.
[27] Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2014 y T-268 de 2018; autos 159 de 2018, 301 de 2019, 063 de 2020, 1773 de 2022 y 002 de 2024.
[28] El art�culo 302 del C�digo General del Proceso establece que las providencias que se dicten por fuera de audiencia quedar�n ejecutoriadas a los tres d�as siguientes de ser notificadas.
[29] Corte Constitucional, autos 543 de 2024 y 081 de 2025.
[30] En la Sentencia SU-116 de 2018 la Corte concluy� que son partes �quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensi�n procesal, independientemente de que les asista raz�n o no (�). [Adem�s,] tienen la condici�n de partes los sujetos de la relaci�n jur�dica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento�.
[31] La Sentencia SU-116 de 2018 tambi�n se�al� que son terceros con inter�s leg�timo quienes �se encuentren vinculados a la situaci�n jur�dica de una de las partes o a la pretensi�n que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie�.
[32] Las solicitudes de aclaraci�n implican una carga argumentativa seria, pues requieren acreditar una raz�n objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia, siempre que tal circunstancia repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa influya sobre la decisi�n adoptada. Ver autos 004 de 2000, 058 de 2002, 082 de 2013, 025 de 2014, 072 de 2015, 212 de 2015 y 063 de 2020.
[33] Corte Constitucional, autos 962 de 2022 y 384 de 2024
[34] Corte Constitucional, autos 104 de 2017 y 415 de 2021.
[35] Corte Constitucional, Auto 710 de 2018.
[36] Corte Constitucional, Auto 966 de 2021.
[37] Ibidem.
[38] Ibidem.
[39] Ibidem.
[40] Corte Constitucional, Auto 156 de 2019. Reiterado en diversas providencias como: Corte Constitucional, autos 645 de 2019, 694 de 2022, 003 de 2023, 1631 de 2024, 1571 de 2024 y 1093 de 2024.
[41] Corte Constitucional, Auto 101 de 2005.
[42] Corte Constitucional, autos 241 de 2005, 014 de 2007, 036 de 2007 y 074 de 2008.
[43] Corte Constitucional, Auto 220 de 2017.
[44] Corte Constitucional, Auto 255 de 2026.
[45] En la sentencia SU-116 de 2018 la Corte concluy� que son partes �quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensi�n procesal, independientemente de que les asista raz�n o no (�). [Adem�s,] tienen la condici�n de partes los sujetos de la relaci�n jur�dica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento�.
[46] La sentencia SU-116 de 2018 tambi�n se�al� que son terceros con inter�s leg�timo quienes �se encuentren vinculados a la situaci�n jur�dica de una de las partes o a la pretensi�n que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie�.
[47] �Art�culo 285. Aclaraci�n. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci�. Sin embargo, podr� ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est�n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (�)�.